Atribuciones

Atribuciones de ley
Magistrado Presidente
Juez Administrativo
Secretarios de Acuerdos
Oficialía Mayor
Defensoría de Oficio
Órgano Interno de Control
Sala Especializada

Fecha de última actualización  30/septiembre/2021

El Tribunal de Justicia Administrativa posee su fundamento legal en el artículo 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 34 apartado A de la Constitución Política del Estado de Querétaro de Arteaga, en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, así como las demás leyes que se encargan de regular el Procedimiento Administrativo como la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y la Ley de Procedimientos Administrativos del estado de Querétaro y los Municipios.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando se controviertan con motivo de su primer acto de aplicación;

II. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

III. Las que nieguen la devolución de aprovechamientos o de algún tipo de contribución contemplada por el Código Fiscal del Estado de Querétaro, indebidamente percibidos por el Estado o el municipio o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;

V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

VI. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

VII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o los municipios, declaren improcedente su reclamación o cuando, habiéndola otorgado, no satisfaga al reclamante. También las que, por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado o al municipio que corresponda el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;

VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro;

IX. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

X. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal del Estado de Querétaro, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro o las disposiciones aplicables, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

XI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos;

XII. Las sanciones que imponga la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro; y

XIII. Las demás que esta y otras leyes establezcan como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias de su competencia.

ARTÍCULO 5. El Tribunal también conocerá y resolverá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, o por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro. Asimismo, será competente para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado o de los municipios o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.

Fecha de última actualización  30/septiembre/2021

CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 11. El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno en la última sesión del año en que concluya el periodo del Presidente en funciones y durará en su encargo tres años. Este último no podrá ser reelecto para el periodo inmediato siguiente.
En caso de falta definitiva del Presidente del Tribunal, el Pleno elegirá al nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente ausente. El Magistrado designado no estará impedido para ser electo en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 12. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Tribunal, en toda clase de actos jurídicos y ceremonias oficiales y delegar dicha representación;

II. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

III. Despachar la correspondencia del Tribunal;

IV. Convocar a sesiones del Pleno, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;

V. Autorizar, junto con el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno;

VI. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos que sean de su competencia, así como aquellos que estime necesarios;

VII. Rendir los informes justificados en los amparos que se promuevan en contra de los actos y las resoluciones del Pleno, así como informar sobre el cumplimiento dado a las ejecutorias;

VIII. Rendir ante la Legislatura, mediante comparecencia en el mes de abril de cada año, un informe en el que se dé cuenta sobre la marcha del Tribunal;

IX. Promover entre los servidores públicos jurisdiccionales, asociaciones profesionales e instituciones de educación superior, el estudio e investigación del derecho administrativo y fiscal, evaluar la justicia administrativa y proponer medidas para mejorarla;

X. Rendir un informe anual a la Legislatura del Estado en materia de responsabilidades administrativas, tomando en consideración las directrices que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro;

XI. Impulsar el servicio profesional de carrera en el Tribunal;

XII. Compilar, editar y distribuir el material que el Tribunal determine para su divulgación para el mejor conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa; y

XIII. Las demás que le encomiende el Pleno y las que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

ARTÍCULO 22. Los Jueces Administrativos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;

V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, emitir las resoluciones correspondientes a aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias;

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;

VIII. Dictar la sentencia definitiva, el acuerdo de firmeza y, en su caso, el relativo al cumplimiento de las sentencias que hayan causado ejecutoria;

IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo impugnado en los términos de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como las resoluciones correspondientes a la suspensión definitiva que se estime procedente;

X. Designar al perito tercero, para que se proceda en los términos de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro;

XI. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan;

XII. Atender la correspondencia del Juzgado Administrativo, autorizándola con su firma;

XIII. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados al Juzgado Administrativo, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

XIV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina del Juzgado Administrativo, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;

XV. Proporcionar oportunamente a la Sala Superior los informes sobre el funcionamiento del Juzgado Administrativo;

XVI. Dirigir la oficialía de partes y los archivos del Juzgado Administrativo;

XVII. Vigilar y realizar las acciones que garanticen el cumplimiento de la ejecución de las sentencias que dicte;

XVIII. Verificar que en el Juzgado Administrativo se utilicen y mantengan actualizados los sistemas para el control y seguimiento de juicios que al efecto se establezcan; y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

ARTÍCULO 43. Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Proyectista o Actuario se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado y cédula profesional legalmente expedida;

III. Ser de reconocida honradez y capacidad profesional; y

IV. Haber satisfecho los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 44. Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de la Secciones Primera, Segunda y Tercera:

I. Acordar con el Magistrado adscrito a la Sección lo relativo a las sesiones de la misma y apoyarlo en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su consideración;

III. Autorizar las resoluciones de la Sección correspondiente, en unión del Magistrado de la Sección;

IV. Tramitar la correspondencia referente a las funciones de la Sección que no sea competencia del Magistrado de la misma;

V. Dirigir los archivos de la Sección;

VI. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en la Sección; y

VII. Las demás que les encomiende el Magistrado de la Sección y las que les correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 45. Corresponde al Secretario de Acuerdos de la Cuarta Sección:

I. Acordar con el Presidente de la Sección adscrito a la misma lo relativo a las sesiones de la misma y apoyarlo en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en unión del Presidente de la Sección;

IV. Tramitar la correspondencia referente a las funciones de la Sección que no sea competencia del Presidente de la misma;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias, estudios o proyectos para las resoluciones de la Sección;

VI. Dirigir los archivos de la Sección;

VII. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en la Sección; y

VIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la Sección y las que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 46. Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de Juzgados Administrativos:

I. Formular los proyectos de resoluciones y demás documentos que le encomiende el Juez Administrativo al que se encuentren adscritos;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Juez Administrativo;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Juez Administrativo al que estén adscritos;

IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos; y

V. Las demás que les encomiende el Juez Administrativo y las que les correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 47. Corresponde a quien funja como Secretario de Acuerdos de la Sala Especializada:

I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el Juez Administrativo que funja como Instructor;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Juez Administrativo que funja como Instructor y de la Sala Especializada;

III. Practicar las diligencias que les encomiende el Juez Administrativo que funja como Instructor;

IV. Dar fe y expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala Especializada;

V. Dar cuenta al Juez Administrativo que funja como Instructor, de los escritos, oficios y promociones relacionados con los asuntos a su cargo, a más tardar el día siguiente de su recepción y de forma inmediata de aquellos que no admitan dilación en su trámite;

VI. Cuidar los libros, expedientes, documentos, muebles y demás objetos que se encuentren en la Sala Especializada, bajo su responsabilidad. El mismo cuidado deberán observar tratándose de títulos, valores, fianzas, certificados de depósito y numerario exhibidos por las partes que deban guardarse en el secreto del Juzgado correspondiente. El numerario lo remitirá a la Sala Superior, para su guarda, llevando para tal efecto un libro en el que se asiente la fecha en la que se hagan los depósitos, nombre del depositante y beneficiario, el importe de ellos y la fecha de devolución a sus propietarios quienes deberán firmar el libro como constancia de recibo;

VII. Remitir al Archivo General del Tribunal los expedientes concluidos por sentencia definitiva;

VIII. Compilar, sistematizar y difundir las tesis que emita la Sala Superior.

IX. Registrar en los sistemas de control que al efecto se establezcan las promociones, oficios, autos, diligencias, resoluciones, sentencias y demás actuaciones de los asuntos que se ventilen en la Sala Especializada; y

X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OFICIALÍA MAYOR

ARTÍCULO 29. La Oficialía Mayor del Tribunal estará encargada de dirigir y coordinar las acciones necesarias para proporcionar los recursos humanos, financieros, materiales y servicios generales que el Tribunal requiera para el desempeño de sus funciones.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

ARTÍCULO 30. La Defensoría de Oficio tendrá por objeto proporcionar los servicios de asesoría y defensa gratuita, bajo los principios de probidad, objetividad, imparcialidad y honradez.
El Pleno emitirá los lineamientos a los que se sujetará la prestación de los servicios mencionados.

ARTÍCULO 31. Para el desarrollo de sus funciones, la Defensoría de Oficio contará con un Coordinador, así como con los defensores y el personal administrativo que se requiera para la prestación del servicio, de conformidad con la disponibilidad presupuestal existente.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

CAPÍTULO TERCERO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

ARTÍCULO 32. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá en el ámbito de su competencia, las facultades a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

Fecha de última actualización 30/septiembre/2021

Capítulo Sexto

De la Sala Especializada

 

 Artículo 23. La Sala Especializada se integrará por tres Jueces Administrativos de los que compongan el Tribunal en términos del artículo 17 de esta Ley y tendrá jurisdicción en el todo el territorio del Estado de Querétaro para conocer:

       I. Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, con las siguientes facultades:

 a) Resolver respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y los órganos internos de control respectivos.

 b) Imponer sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado y los municipios o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

 c) Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal queden sin materia.

      II. Los juicios que se promuevan en contra de los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos siguientes:

 a) Las resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores públicos por faltas administrativas no graves en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

 b) Las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos.

 c) Las resoluciones dictadas en los juicios promovidos por Secretarios de Acuerdos, Secretarios Proyectistas, Actuarios y demás personal del Tribunal, en contra de las sanciones que constituyan faltas administrativas no graves impuestas por el Pleno o por el Órgano Interno de Control, en aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro;

      III.   Los recursos de reclamación que procedan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; y

    Los demás asuntos que las disposiciones jurídicas establezcan como de su competencia.

 En caso de que el Tribunal cuente con más de tres Jueces Administrativos, se atenderá a las reglas que establezca el Reglamento Interior sobre la integración de la Sala Especializada.

 

 Artículo 24. El Juez Administrativo que funja como Instructor de la Sala Especializada tendrá las siguientes facultades:

      I.  Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa;

      II. Admitir o tener por contestada la demanda;

     III.   Admitir o rechazar la intervención del tercero;

     IV.   Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;

     V.   Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de la resolución y                someterlos a la consideración de la Sala Especializada;

     VI.  Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;

     VII.   Formular el proyecto de resolución definitiva y, en su caso, el que recaiga a la ejecutoria;

     VIII.   Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; así como proponer a la Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente;

     IX.   Proponer a la Sala Especializada la designación del perito tercero;

     X.   Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, así como acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación;

    XI.  Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;

    XII.   Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; y

    XIII.   Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

  Artículo 25. Los asuntos cuyo despacho competa a la Sala Especializada, serán asignados por turno a los Jueces Administrativos que la integren.

Para la validez de las sesiones de la Sala Especializada, será indispensable la presencia de los tres Jueces Administrativos que la integran y para resolver bastará mayoría de votos.

 

 Artículo 26. El Presidente de la Sala Especializada, será designado por los Jueces Administrativos que la integren, en la primera sesión de cada ejercicio, durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato siguiente.

 En el caso de faltas temporales, el Presidente será suplido por los Jueces Administrativos de la Sala Especializada en el orden alfabético de sus apellidos.

 Si la falta es definitiva, la Sala Especializada designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Juez faltante. El Juez Administrativo designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.